Desde la
década de 1971 a 1980 el incremento poblacional y la necesidad de prestar a los
ciudadanos de una manera más pronta y los servicios públicos, provocó que la
Administración Pública buscara nuevas formas de organización que permitieran
una mayor rapidez en la toma de decisiones. De esta manera se comenzó a
promover en el país el establecimiento de un sistema administrativo
simplificado.
La simplificación
administrativa implicó tanto la agilización de los trámites administrativos,
limitando la cantidad de requisitos para su realización y en al ámbito orgánico
significó la adopción del modelo administrativo desconcentrado.
La
centralización administrativa, dado su carácter jerarquizado y rígido impide
que se puedan tomar decisiones expeditas, pues muchas ocasiones para que se
pueda emitir un acto administrativo se requiere que los tramites asciendan
desde los órganos inferiores al superior y luego vuelvan al inferior, con el
consecutivo consumo de tiempo.
La
desconcentración surge como un medio para facilitar el dinamismo de la
actividad de determinados órganos de la administración.
Las
entidades desconcentradas de los órganos públicos centralizados reciben el
nombre de organismos administrativos.
Los
organismos desconcentrados dependen en todo momento del órgano administrativo
al que se encuentran subordinados, sin embargo, el organismo no guarda una
relación de subordinación jerárquica respecto a los otros órganos que forman
parte de la administración pública central.
Los
organismos desconcentrados dependen directamente del titular de la entidad
central de cuya estructura forman parte.
La
desconcentración es un acto de legislación por medio del cual se transfieren
ciertas facultades de un órgano central a los organismos que forman parte de su
propia estructura con la finalidad de que la actividad que realiza la
administración se haga de un modo pronto y expedito. El organismo
desconcentrado tiene cierta autonomía a la que se le llama técnica, que
significa el otorgamiento de facultades de decisión limitadas y cierta
autonomía financiera presupuestaria. (Manuel Espinoza Barragán,
Lineamientos de Derecho Público Mexicano, Cárdenas, Editor y Distribuidor,
Tijuana, Baja California, 1a. Edición, 1986, p.- 141)
No obstante
el otorgamiento que la Ley hace de dicha autonomía técnica y presupuestaria, el
organismo carece de capacidad jurídica
El organismo
administrativo además carece de patrimonio propio, por lo que no formula su
propio presupuesto, sino que este le es determinado y asignado por el titular
de la entidad central de la que depende.
Respecto a
las facultades administrativas que son otorgadas al organismo administrativo,
estas pueden ser, en todo momento, desempeñadas directamente por el órgano
central del cual depende, por lo que no existe una verdadera transferencia de
facultades al órgano desconcentrado.
El artículo
17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal regula la creación
de los órganos desconcentrados que les están jerárquicamente subordinados y
tienen las facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del
ámbito territorial que se determine en cada caso por cada una de las leyes
aplicables a cada órgano central.
Entre
algunos casos de órganos desconcentrados encontramos: al Sistema de
Administración Tributaria, a las delegaciones de cobro, a los hospitales
regionales del sistema de salud, cada una de las escuelas del sistema educativo
nacional, el Instituto Politécnico Nacional, la Procuraduría Federal del
Trabajo entre otros.
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